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Red Internacional
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'DESPIDOS ILEGALES'. La Asociación de Abogados Laboralistas ratifica su apoyo a los trabajadores de Lear

En un comunicado firmado por su presidente, León Piasek, la AAL plantea que "en las vísperas de un fallo trascendente" mantiene la postura sostenida en el "amicus curiae" presentado ante los despidos ilegales de los trabajadores de Lear. Reproducimos el texto firmado por Piasek.

Sábado 14 de febrero de 2015 21:12

La AAL ratificó su postura sostenida en el "amicus curiae" presentado ante los despidos ilegales de los trabajadores de la empresa Lear

En las vísperas de un fallo trascendente

La Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo deberá resolver la cuestión vinculada con la ilegalidad y nulidad de los despidos que ha vuelto a reiterar la empresa LEAR y ordenar judicialmente la reinstalación de los trabajadores en sus tareas, atento la vulneración de derechos humanos fundamentales, en el caso, entre ellos el derecho al trabajo y la prohibición de discriminar, normas que integran la nómina de derecho humanos reconocidos por diversas disposiciones de derecho internacional y otros preceptos del ordenamiento jurídico local.

Ante la situación provocada por una decisión del Juzgado de Feria, la Asociación de Abogados Laboralistas expresa, una vez más, el apoyo a los trabajadores despedidos y se pone a disposición de los mismos para la defensa de sus derechos otra vez desconocidos, mediante una interpretación que consideramos al menos apresurada y errada respecto a la legalidad de la forma de transitar el llamado “Procedimiento de Crisis”, de acuerdo a la recta interpretación de las normas vigentes; del Dictamen del Señor Fiscal General y la Sentencia en la que los magistados que han dictado la sentencia que la empresa pretende incumplir.

Recordamos que en ocasión de otras situaciones similares, hemos expresado que “(...) en materia de discriminación y en el ámbito concreto del contrato laboral, sin perjuicio de la proyección que tienen las normas supralegales y las que facultan al poder administrador a sancionar las infracciones que se constaten, convergen dos regímenes: LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Y LA LEY FEDERAL Nº 23.592. Cabe recordar que esta última, en opinión de la CSJN, deviene reglamentación directa de lo dispuesto en el Art. 16 CN y de las normas internacionales en materia de discriminación, poseyendo en tal sentido carácter federal; debido a lo cual excede el directo interés de las partes e involucra y afecta a toda la comunidad (Fallos 320:1842; 322:3578; 324:392; entre otros)".

“Fue precisamente aplicando esa regla general a un caso de despidos discriminatorios derivados de la participación de los trabajadores en una medida de acción directa, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos acogió una demanda contra el Estado de Panamá, a quien condenó a reintegrar en sus cargos a 270 trabajadores y -sólo en caso de que ello no fuera posible- a brindarles alternativas de empleo que respetasen las condiciones laborales y salarios que tenían al momento de ser despedidos. Además, ordenó al estado empleador a reparar el daño moral padecido por los trabajadores (CIDH, “Baena, Ricardo y otros c/Panamá”, sent. del 2/2/2001)".

A su turno, comentando la norma contenida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, autores de la envergadura de Rolando E. Gialdino han concluido que “la tutela contra el despido injustificado puede asumir, dentro del PIDESC, la forma de la reinstalación, tal como lo precisa nuestra OG. 18 (art. 48), así como los arts. 10 convenio OIT 158 y 7.d Protocolo de San Salvador…"; lo que en sintonía con la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 18 adquiere notoria relevancia, recordando que la misma prescribe que ’si un instrumento internacional beneficia al trabajador otorgándole derechos que no están garantizados o reconocidos estatalmente, éstos se le deberán respetar y garantizar igualmente’”.

Autores de larga y conocida trayectoria en la materia (como Ermida Uriarte en Uruguay, Antonio Baylos Grau en España, Moisés Meik y Ricardo Cornaglia en la Argentina, entre otros) han advertido sobre las particularidades de ese ámbito privado que constituye la empresa, lugar donde se desarrollan las relaciones laborales, señalando que no componen un recinto segregado del respeto, protección y vigencia de las garantías propias que toda persona merece por el solo hecho de serlo.

Antonio Baylos Grau, lúcido jurista Español, ha abordado con notable claridad el problema de la desvirtuación de la eficacia de los derechos que cualquier ciudadano posee por el hecho de que éste se halle sometido a la disciplina de una organización productiva dirigida por su propietario. La calidad de trabajador por cuenta ajena no resulta incompatible con la figura del ciudadano en plenitud de sus derechos, de forma que también en los lugares de trabajo se debe garantizar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución a todos los ciudadanos. La noción se ciudadanía en la empresa se resuelve en la enunciación teórica de que el trabajador individual debe disfrutar los derechos reconocidos constitucionalmente también en los lugares de trabajo, partiendo de una noción pluridireccional de la eficacia de los derechos fundamentales, que surten efectos también entre los privados, no sólo frente a los poderes públicos.

Esperamos, pues, que la Justicia (una vez más) resuelva el conflicto y se fundamente en los criterios a favor de los derechos de las víctimas y con ello contribuyan mejorar las condiciones de los cientos de trabajadores que día a día son discriminados en nuestro país.

León Piasek. Presidente de la AAL