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Red Internacional
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Libertades Democráticas. Razones jurídicas, éticas y de justicia para la prisión efectiva a los genocidas

El fallo a favor de la prisión domiciliaria a Miguel Etchecolatz vuelve a poner en evidencia la impunidad, bajo la máscara del “humanitarismo”, que gozan los genocidas.

Miércoles 27 de julio de 2016

El artículo 32 de la ley 24.660, ley de ejecución de la pena privativa de la libertad, expresamente señala que el condenado enfermo cuya privación de la libertad le impida recuperarse y no correspondiere su detención en establecimiento carcelario, el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, o al interno mayor de 70 años, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, previo informes médico, psicológico y social que lo justifique.

La decisión de los jueces respecto a la concesión de la prisión domiciliaria no es automática, sino que debe estar suficientemente valorada y debe obedecer a principios de justicia.

En el incidente de prisión domiciliaria “L.H.E.” resuelto por la Cámara Federal de La Plata en agosto de 2007, se afirmaba que hay que descartar cualquier interpretación literal de la norma, ya que la letra de la ley es clara por cuanto otorga a los jueces la potestad de otorgar o no le prisión domiciliaria (conf., CNCP, Sala I, causa n° 7496 “E., Miguel Osvaldo s/ Recurso de casación”, Reg. n1 9243.1).

Asimismo, se señalaba que "la sola constancia de ser ’mayor de setenta años’ resulta, en principio insuficiente para que aquella se aplique de modo automático, que tal alternativa obedecía, de acuerdo a los considerandos del Decreto 1058/97, a ’irrenunciables imperativos humanitarios’, en tanto y en cuanto sean compatibles con las circunstancias del caso".

Es en este punto donde la hipocresía sale a la luz; mientras la gran mayoría de las personas privadas de su libertad no tienen acceso al beneficio de la prisión domiciliaria, en el caso de los genocidas hay un fuerte lobby mediático y político para ello usando argumentos de índole humanitarios.

Claramente deben tenerse en cuenta las características y gravedad de lo delitos por los que se los condena y las altas penas que conllevan. En estos casos se trata del delito de genocidio, lo que tiene una obvia relevancia para mantener a los condenados por delitos de lesa humanidad en prisión efectiva.

Como señalara el juez Rozanski, en el fallo “V., A. y otros s/ inf. art. 144 bis inc. 1º” del 13 de noviembre de 2015: “… el argumento central proviene del derecho internacional de los derechos humanos que responsabiliza a los Estados nacionales ante la comunidad internacional, de que sea entorpecida la investigación de la verdad, el juzgamiento y, de suyo, el cumplimiento de la pena de los delitos de lesa humanidad…”

En este sentido debemos destacar que dichos delitos, no son solamente “graves” por su tipificación en tratados internacionales, sino que se trata de crímenes aberrantes que fueron cometidos siendo los condenados y acusados, agentes del aparato represivo del Estado durante la última dictadura cívico-militar, que diseñó y ejecutó un plan sistemático de persecución y eliminación de un sector perteneciente a una clase social antagónica a sus intereses: la pregunta pertinente por lo tanto es: ¿es lo mismo un criminal que comete estos delitos y que es brazo ejecutor de una política de Estado organizada y sistemática que la delincuencia común de individuos?

Parece que recién ahora ciertos magistrados se han dado cuenta de los efectos negativos en el cuerpo y en la salud de la prisión, sin embargo hoy casi la mitad de la población carcelaria por delitos comunes no tiene condena firme. Parece que cuando los genocidas piden irse a sus casas, recién ahí un sector reaccionario se pone a pensar en lo inhumano que es la pena privativa de libertad en este sistema, bienvenidos entonces al oscuro mundo del castigo y las cárceles que aplican constantemente contra las clases oprimidas.

La edad de los condenados o su estado de salud no son los únicos parámetros que se deben tener en cuenta a la hora de decidir sobre prisiones domiciliarias o no, sino que además se debe ponderar la evidente gravedad de los delitos cometidos, sumado a las consecuencias de los mismos. Cualquier decisión que haga abstracción de los crímenes que cometieron los condenados por delitos de lesa humanidad está colaborando para que detrás del velo de una prisión domiciliaria haya un manto de impunidad.

La prisión efectiva es una parte fundamental en el pedido de justicia para estos crímenes de masa, no basta con la condena en una sentencia, sino que debe cumplirse efectivamente con esa condena, de lo contrario estaríamos ante una parodia de justicia y una farsa de juicio.

El juez Rozanski en el precedente citado establece que si “…si alguno de los condenados, tuviera problemas de salud que no le permitieran cumplir su pena en una celda, con el debido dictamen médico, deberá internarse en el establecimiento hospitalario Penitenciario respectivo para el debido cuidado y hasta su mejoría. En casos de mayor gravedad y que no puedan ser atendidos en dicho establecimiento, corresponde su derivación a hospitales de mayor complejidad, acordes al estado de salud de los internos”.

Lo que vemos actualmente es que los pedidos de prisión domiciliaria tienen reclamos humanitarios pero sin fundamentos, la realidad es por lo tanto que hay una voluntad política de dejar a los genocidas en sus casas. Los pedidos de prisión domiciliaria no tienen en cuenta que si un Hospital no es el mejor lugar para la atención de un enfermo, lo que se busca no es la salud del mismo, sino eludir el cumplimiento de la pena.

Cumplir decenas de años de prisión o prisión perpetua en sus casas – por lo general countries, casas o pisos muy confortables -, en un ambiente hogareño y una vida cómoda y de cuidados, violenta lo que se estableció en el fallo “Velázquez Rodríguez” en cuanto a la obligación de los Estados, cuya responsabilidad no puede eludir, de investigar y prevenir las violaciones a los derechos humanos con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. (Corte Interamericana de derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras.
Sentencia del 29 de julio de 1988-pgfo. 177).

El otorgamiento de prisiones domiciliarias responde a los reclamos de sectores reaccionarios que buscan eludir las condenas usufructuando argumentos de índole humanitaria, pero además estos otorgamientos implican una violación del Estado de hacer justicia y sancionar los delitos de lesa humanidad ocurridos en el país.