Viernes 15 de noviembre
Introducción
Las pugnas internas del MAS, entre evistas y arcistas, han dado lugar a que una Crisis del Partido de Gobierno se constituya en una Crisis de Estado. Escenario en donde la derecha boliviana, a pesar de su atomización en expresiones regionales y caudillistas de la burguesía nacional, buscan capitalizar el descontento social por los efectos de la falta de combustibles, escasez de dólares, aumento de los precios de la canasta familiar, precarización de las condiciones de vida, incendios forestales, bloqueos de carreteras y el cuestionamiento social, que se va generalizando, a los órganos del Estado (Judicial, Electoral, Legislativo y Ejecutivo) [1]
En tal situación, la cuestión de la reelección presidencial en Bolivia se ha convertido en un campo de disputa, no solo político e ideológico, sino también y, fundamentalmente, jurídico. Esto debido a que el derecho, en un Estado dividido en clases sociales, se constituye como un medio o recurso más para tratar de reconfigurar o redefinir las correlaciones de fuerzas, especialmente ahora que nos encontramos cerca de las elecciones generales de 2025.
Es así que la “interpretación” del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), que ha sostenido la “reelección” como un “derecho humano”, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 0084-2017, la paradójica mención de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) OC-28/21 en la SCP No. 1010/23-S4 que incorpora de contrabando cierta terminología (“postulación indefinida”) y, por último, el Auto constitucional Plurinacional (ACP) No. 0083/2024-ECA, de “enmienda, complementación y aclaración” de la SCP No. 1010/23-S4 que incorpora en el texto constitucional, a través de una particular “interpretación”, aspectos que no existen en nuestro ordenamiento jurídico.
Todos estos elementos revelan la flexibilidad del derecho y la interpretación constitucional como instrumento al servicio de proyectos políticos específicos, abriendo distintas interrogantes sobre las atribuciones del TCP, el alcance de la soberanía popular, la alternancia en el poder y la utilidad del derecho burgués.
En ese sentido, en este análisis se abordarán las paradojas [2] y tensiones [3] constitucionales que emergen a partir de las decisiones e “interpretaciones” del TCP, destacando cómo estas pueden servir de legitimación para una reconfiguración o redefinición de la correlación de fuerzas que busca perpetuar o desplazar liderazgos políticos, en el marco de un Estado Plurinacional con profundas contradicciones de clase-etnia-género y conflictos por la representación popular.
1. Antecedentes jurídicos relevantes sobre la reelección presidencial
1.1. ¿Qué establece la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y Ley No. 026 de Régimen Electoral sobre la reelección al cargo de presidente y vicepresidente?
El Art. 168 de la CPE, nos señala que:
“El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.” (Asamblea Constituyente, 2009).
Podemos señalar que este artículo establece dos condiciones para aplicar al derecho de reelección:
- Condición de Ejercicio del Cargo: La reelección se aplica solo a quienes están en el ejercicio del cargo de Presidente o Vicepresidente. Esto significa que solo una autoridad en funciones puede ser “reelecta” [4] ; de lo contrario, el proceso sería considerado como una “elección” [5] para un mandato nuevo.
- Condición de Continuidad: Para poder optar a la reelección, queda claro que se debe estar en pleno ejercicio del cargo, por lo cual, una reelección daría lugar a la continuidad en el cargo de Presidente o Vicepresidente por una gestión más.
Por otra parte, el Art. 52, parágrafo III, de la Ley No. 026 de Régimen Electoral, señala:
“El mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente es de cinco (5) años y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.” (Asamblea Legislativa, 2010a).
En ese sentido, podemos señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se establece la Reelección Continua por una sola vez.
En ninguna parte del texto constitucional establece o se niega la posibilidad de que cualquier persona o “ciudadano”, que cumpla con los requisitos del Art. 167 [6] y Art. 234 [7] de la CPE, pueda ejercer su derecho a ocupar el cargo de Presidente o Vicepresidente, aunque ya lo haya hecho en el pasado, dando la posibilidad a hacerlo de manera discontinua ; en otras palabras, quien ya ha ocupado un cargo público, en este caso el de Presidente o Vicepresidente, a la conclusión de su mandato, y pasada una gestión, no tiene limitantes constitucionales para volver a postularse en una nueva elección posteriormente.
1.2. ¿Qué dice la SCP NO. 0084-2017 sobre la reelección?
La sentencia fue emitida en fecha 28 de noviembre de 2017 por el TCP ante una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta [8] interpuesta por los Nélida Sifuentes Cueto, Senadora; Diputados: David Ramos Mamani, Nelly Lenz Roso de Castillo, Aniceto Choque Chino, Ana Vidal Velasco de Apaza, Julio Huaraya Cabrera, Felipa Málaga Mamani, Ascencio Lazo, Juan Vásquez Colque, Edgar Montaño Rojas, Víctor Alonzo Gutiérrez Flores y Santos Paredes Mamani.
Dicha sentencia estableció la “aplicación preferente” del Art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica, por ser la norma más favorable en relación a los Derechos Políticos, ante las supuestas limitaciones de los Arts. 52. III [9] , 64 inc. d) [10] , 65 inc. b) [11] , 71 inc. c) [12] y 72 inc. b) [13] de la Ley No. 026 de Régimen Electoral, los cuales serían “inconstitucionales”, y de los Arts. 156 [14], 168 [15] , 285. II [16] y 288 [17] de la CPE, los cuales serían “inaplicables”, en partes específicas de su redacción (“por una sola vez de manera continua” y “de manera continua por una sola vez”); ya que, en base a lo establecido por dicha sentencia, los derechos políticos, como la reelección, serian derechos humanos los cuales no pueden ser restringidos ni limitados (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2017).
De esta manera, Evo Morales y Álvaro Garcia Linera serian posteriormente habilitados por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) a una nueva reelección para 2019; pero, debe quedar claro, no solamente se benefició de esta sentencia el oficialismo, ya que se abrió la posibilidad para que Gobernadores, Asambleístas Departamentales, Alcaldes y Concejales de la oposición puedan volver a ser reelectos, a pesar de las limitaciones establecidas en la CPE, las cuales se hubieran convertido en “inaplicables” [18], y en la Ley No. 026 de Régimen Electoral, las cuales tendrían que haber sido declaradas derogadas por ser “inconstitucionales” [19]
Este recurso fue planteado ante los resultados del Referéndum Constitucional del 21 de febrero de 2016, el cual pretendió reformar el Art. 168 de la CPE, para que el Presidente y Vicepresidente del Estado puedan ser reelectos por dos veces de manera continua, en donde gano el No con 51,3% ante un 48,7% que dijo Sí [20].
1.3. ¿Qué dice la Opinión Consultiva OC-28/21 de la CIDH sobre la “Reelección Indefinida”?
Las preguntas a las que responde la opinión consultiva son:
a) Si la reelección presidencial indefinida es un derecho humano autónomo.
b) Si la prohibición de la misma constituye una restricción de los derechos políticos contraria a la Convención Americana. (CIDH, 2021).
Sobre la primera cuestión, establece que la “reelección presidencial indefinida” no se encuentra expresamente protegida como un derecho autónomo en ningún tratado internacional (en los sistemas universal, europeo, africano o interamericano), derecho internacional consuetudinario [21] o principios generales del derecho internacional.
Sobre la segunda cuestión, la CIDH establece que los derechos políticos, como parte de los derechos humanos, plasmados en el Art. 23 de la CADH, no son absolutos, ya que están sujetos a regulaciones y restricciones internas, pero al mismo tiempo, sujetas al derecho internacional. En ese sentido, la “reelección indefinida” entraría en contradicción con el Art. 32 de la CADH, el Art. 3 de la Carta Democrática Interamericana y otros elementos del derecho internacional, debido que, para garantizar los sistemas de gobierno democráticos – representativos, debe considerarse la aplicación del principio de “alternancia en el poder”, por lo cual rechaza cualquier práctica consuetudinaria que establezca la “reelección indefinida” como derecho autónomo.
En palabras simples, la CIDH no reconoce como derecho humano la “reelección presidencial indefinida”.
2. La SCP 1010/2023-s4 y su relación con el tema de la reelección
La SCP 1010/2023-S4, emitida el 28 de diciembre de 2023, resuelve un recurso de Acción de Amparo Constitucional [22] presentado por Miguel Ángel Balcázar Ruiz (acciónate) contra David Choquehuanca Céspedes (accionado), en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia (ALP).
A través de este recurso se cuestiona el Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional , en el cual se establecía como un requisito “no haber expresado posturas políticas de manera pública” .
El accionante argumento que aquella exigencia era contraria a derechos fundamentales, amparados en la CPE, como la libertad de expresión y la igualdad en el acceso a funciones públicas, pues limita el derecho de la “ciudadanía” al excluir a quienes hayan expresado opiniones políticas, afectando así el derecho a participar en el ejercicio del poder político en condiciones de igualdad. En consecuencia, Balcázar solicito la eliminación de dicho requisito del reglamento, lo que implicaba anular la convocatoria y llamar a otra.
En ese sentido, el TCP confirmo la Resolución 024/2023 de 13 de abril, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, declarando inaplicable el requisito de “no haber expresado posturas políticas de manera pública”, ya que, esta restricción vulnera derechos fundamentales como el derecho al ejercicio de función pública y el sufragio pasivo [23], que deben ser ejercidos en condiciones de igualdad y justicia.
La sentencia se apoya en los principios de libertad de expresión y participación política, que están protegidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales suscritos por Bolivia.
2.1. Primera Paradoja
En la parte III. Fundamentos Jurídicos del Fallo [24] , en su numeral III.5.1 Órgano Legislativo, describe:
- La composición de la ALP (Cámara de Senadores y Cámara de Diputados) y las facultades que tiene (Art. 145, CPE).
- La cantidad de miembros de cada cámara (36 Senadores y 130 Diputados), la forma de elección de los mismos en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres y la participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (Art.146 y Art. 148, CPE).
- Las condiciones generales para poder ser candidato a la ALP (Art. 149, CPE).
- Los requisitos generales para acceder a la función pública (Art. 234, CPE).
- Las restricciones de no poder desempeñar otra función pública a excepción de la docencia universitaria y los aspectos relacionados a la renuncia (definitiva) del cargo, la imposibilidad de tener licencias o suplencias temporales para desempeñar otras funciones (Art. 150, II y III, CPE).
- El tiempo de mandato de cinco años, pudiendo ser reelectos por una sola vez de manera continua (Art. 156, CPE).
Respecto al último punto, señala textualmente:
“Lo que equivale a decir que los asambleístas tienen un mandato de cinco años que puede extenderse a otro periodo similar de manera continua, no siendo posible pretender posterior a ello, volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer periodo, pues como fue determinado por la CIDH en la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021, no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, y su prohibición es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana; así como el postulado contenido en la Constitución Política del Estado, en su art. 156; pues la habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa, y busca evitar que una autoridad se perpetúe en el poder y esa manera se asegura el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como el sistema de frenos y contrapesos.” (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2023).
Al respecto, se puede evidenciar que esta interpretación se circunscribe a la posibilidad de reelección para los asambleístas de la ALP, alejándose del tema principal (el requisito inconstitucional establecido en el Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional), para enfocarse en la Opinión Consultiva de la CIDH OC-28/21, en referencia a la “reelección indefinida”; pero, al mismo tiempo, hace aparecer un nuevo termino, que no se menciona en ninguna parte de la CPE ni en la Opinión Consultiva: “postulación indefinida”.
2.2. Segunda Paradoja
En la parte III. Fundamentos Jurídicos del Fallo, esta vez en su numeral III.5.2 Órgano Ejecutivo, describe:
- La conformación del Órgano Ejecutivo por Presidente, Vicepresidente y Ministros, además de que se debe cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público (Art. 165, CPE).
- El periodo de mandato del Presidente y Vicepresidente de cinco años, con la posibilidad de ser reelectos por una sola vez de manera continua (Art. 168, CPE).
- Las causales de cesación de mandato, que son por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria de mandato (Art. 170, CPE).
- Sobre la reelección (a pesar que ya se describe previamente).
Respecto a este último punto, el TCP señala textualmente:
“Como sustento de tal criterio, la CIDH considera que no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, cuando señala como punto relevante que el artículo 23.2 de la Convención, establece limitaciones o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales, dichos derechos pueden ser limitados.” (Tribunal Constitucional, 2023).
Se vuelve a evidenciar que el tema principal, el requisito inconstitucional establecido en el Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, es desplazado y se mantiene la incorporación de un término que no se analiza ni se menciona en la Opinión Consultiva de la CIDH OC-28/21: “postulación indefinida” .
El Art. 23. 2, de la CADH establece que:
“La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” (CADH, 1978).
El TCP continua:
“…el artículo 23.2 establece dos supuestos, puesto que primero, se refiere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se refiere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal)… el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, es posible poner límites objetivos y razonables al mismo. Las limitaciones a la reelección que la mayoría de las democracias representativas imponen representan una demarcación razonable al derecho a ser elegido, porque impiden el ejercicio ilimitado del poder y protegen otros principios constitucionales como los controles y equilibrios y la separación de poderes; y, por ende, no restringen indebidamente los derechos humanos y políticos.” (Tribunal Constitucional, 2023).
En nuestro ordenamiento jurídico interno, en el Art. 167 y Art. 234 de la CPE establecen las restricciones de carácter general y aquellas que surjan por vía de una sanción, constituyéndose en restricciones personales, para poder ser candidato o no a Presidente o Vicepresidente. En ninguna de las disposiciones constitucionales señaladas figura el tema de la “postulación indefinida” como una limitante o restricción y las mismas, curiosamente, no son mencionadas en la SCP No. 1010/2023-S4, la cual pasa de un tema a enfocarse en otro.
Por otro lado, la reelección de Presidente y Vicepresidente, como ya desarrollamos paginas atrás, se encuentra regulada por el Art. 168 de la CPE y el Art. 50 de la Ley No. 026 de Régimen Electoral, bajo parámetros claros y concretos, al menos jurídicamente.
2.3. Tercera Paradoja
Al momento de hacer referencia a la SCP No. 0084/2017, la manzana de la discordia que fue emitida por el TCP, señala:
“Pues, si bien, la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, declaró: “…la APLICACIÓN PREFERENTE del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por considerar que se trata de una norma más favorable en relación a los Derechos Políticos sobre los arts. 156, 168, 285, II y 288 de la CPE, en las frases: ‘por una vez de manera continua’, de los arts. 156 y 168 y ‘de manera continua por una sola vez’ de los arts. 185.II y 288; no obstante, la declaratoria de aplicación preferente no tiene efectos derogatorios ni abrogatorios sobre las normas señaladas, pues como precisa el art. 256 constitucional, se trata únicamente de la interpretación de una situación determinada, es decir, si bien el constituyente habilitó al juzgador para establecer que en una interpretación en un caso concreto determine que una norma internacional sobre derechos humanos pueda aplicarse con preferencia a una norma incluso constitucional. Esto bajo ningún punto de vista posiciona la posibilidad de que esa interpretación implique una especie de inconstitucionalidad de normas, contenida en la Constitución.” (Tribunal Constitucional, 2023).
En ese sentido, lo planteado por la SCP No. 0084/2017 sobre los Arts. 156, 168, 285. II y 288 de la CPE, solo serían “inaplicables” ante la “aplicación preferente” del Art. 23 de la CADH en aquel caso concreto, por lo que, aquellas disposiciones constitucionales que regulan la reelección en nuestro país, están vigentes en la actualidad, tal cual fueron redactadas por la asamblea constituyente de 2009.
Tiene que quedar claro que la “aplicación preferente” es un mecanismo de desplazamiento de la norma interna en conflicto, no su eliminación o invalidez. En lugar de derogar o abrogar una disposición constitucional, el control de convencionalidad lleva a que se deje de aplicar en un caso concreto si resulta contraria a los tratados y convenios sobre derechos humanos que el Estado haya suscrito o ratificado.
3. Problemática actual sobre la reelección presidencial: aclaración y complementación de la SCP No. 1010/2023-s4 a través del ACP No. 0083/2024-ECA
La solicitud de enmienda, complementación y aclaración [25] de la SCP No. 1010/2023-S4 fue presentada por José Carlos Gutiérrez Vargas (peticionante) [26] , dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Miguel ángel Balcázar Ruiz (accionante) contra David Choquehuanca Céspedes (accionado) [27], Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En ese sentido, dicha solicitud tuvo respuesta a través del Auto Constitucional Plurinacional [28] No. 0083/2024-ECA.
El diputado tiene interés en la SCP 1010/2023-S4, ya que considera que la misma lesiono sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; puesto que, habiendo desarrollado funciones legislativas por dos periodos constitucionales continuos, a pesar de haber estado de suplente, como efecto del señalado fallo constitucional se encontraría impedido de postularse nuevamente al mismo cargo. También señalo que antes de la emisión de la sentencia en cuestión, se encontraba vigente la jurisprudencia constitucional que contenida en la SCP No. 0084/2017, la misma que permitía la “relección indefinida” de las autoridades electas de los Órganos del Estado, la cual gozaba de calidad de cosa juzgada constitucional hasta el pronunciamiento de la Opinión Consultiva de la CIDH OC-28/21 que habría servido de sustento para el cambio de criterio.
En ese sentido, se solicita al TCP aclarar y completar [29] los efectos de la SCP 1010/2023-S4 sobre los siguientes aspectos:
- La supuesta imposibilidad de ejercer por más de dos veces discontinuas, los cargos electos, tanto del órgano legislativo, ejecutivo [30] y judicial.
- Se dimensionen los efectos de su cumplimiento a partir de la emisión de la misma, estableciendo una aplicación prospectiva.
3.1. Primera Tensión
Para el TCP:
“Entender a partir de lo previsto por el art. 168 de la CPE, luego de ser reelegido por una sola vez de manera continua, dejando un periodo, se puede nuevamente acudir al derecho de ser elegido, no es conforme a la Constitución, porque este criterio interpretativo no condice con el sentido finalista de la Constitución, bajo ningún concepto. El criterio gramatical de cada palabra del citado articulado es contundente, pues establece que el mandato tanto de la Presidenta o Presidente como de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, es por una sola vez, pudiendo ser elegido de manera continua. Si el pacto constituyente hubiera tenido otra intencionalidad, no hubiera colocado la frase de ‘una sola vez’. Desde el criterio teleológico, tampoco se puede arribar a la conclusión que de manera discontinua se puede ser elegido nuevamente, puesto que el fin del Constituyente es evitar de cualquier modo, la permanencia de un mandatario por más de diez años, porque esto equivaldría a que se apodere del aparato estatal de manera exclusiva, acudiendo a una serie de artilugios.” (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2024).
El TCP se respalda en el “sentido finalista de la Constitución” , el “criterio gramatical de cada palabra” y, además, “si el pacto constituyente hubiera tenido otra intencionalidad, no hubiera colocado la frase de ‘una sola vez’” .
Si partimos del “sentido finalista de la constitución”, el Art. 13, parágrafo I, de la CPE grafica perfectamente la finalidad del texto constitucional, pues señala que los derechos fundamentales reconocidos por la CPE son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. En ese sentido, sobre la última caracterización, la progresividad de los derechos significa que deben expandirse y mejorar con el tiempo, sin retroceder ni disminuir los niveles de protección ya alcanzados. En este sentido, la progresividad de los derechos implica dos elementos clave:
- No retroceso: Una vez que un derecho ha sido reconocido y garantizado en cierto nivel, el Estado no puede retroceder en su protección o restringir su alcance.
- Ampliación continua: El Estado está obligado a promover el desarrollo y la ampliación de los derechos, asegurando que con el tiempo se mejore su protección, se amplíe el acceso y se fortalezcan sus garantías.
Bajo este planteamiento, es absurdo que una constitución que se caracterizó por ampliar su catálogo de derechos y garantías, tras su reforma constitucional, bajo la perspectiva de la progresividad de derechos, ahora el TCP a nombre del “sentido finalista del constituyente” limite y restrinja bajo criterio particular, incorporando en el texto constitucional, terminología que no fue tratada ni discutida por la asamblea constituyente de 2009.
Si continuamos con el “criterio gramatical de cada palabra” y “si el pacto constituyente hubiera tenido otra intencionalidad, no hubiera colocado la frase de ‘una sola vez’.”; tomemos en cuenta que el Art. 168 de la CPE señala:
“El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.” (Asamblea Constituyente, 2009).
El TCP mutila el artículo, a nombre de “criterio gramatical de cada palabra”, poniendo énfasis en la parte (“una sola vez”) para olvidarse del todo (“El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.”). En otras palabras, le extrae el sentido que quiere, no el que está plasmado en la disposición constitucional.
3.2. Segunda Tensión
Para el TCP:
“…Si bien pueden extenderse al ejercicio de un nuevo periodo constitucional similar al primero, ya sea de manera continua; o solo a dos periodos constitucionales con intervalo de descanso entre ellos, cada uno de estos últimos correspondiente al término de duración establecido en la Constitución Política del Estado; es decir, de cinco años para el Órgano Ejecutivo y Legislativo, y de seis años para el Judicial; sin embargo, no es posible pretender posterior al cumplimiento de estos dos periodos, volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer mandato; porque como ya fue dicho en el fallo principal, no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, y su prohibición es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana; así como el postulado contenido en la Constitución Política del Estado en su art. 168…” (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2024).
La “interpretación” constitucional, a través del ACP No. 0083/2024-ECA, estaría añadiendo un requisito para poder participar en elecciones como candidato a la Presidencia o Vicepresidencia; en los hechos, no solo estaría incorporando un nuevo sentido a la disposición constitucional del Art. 168, sino, también, redefiniendo lo establecido taxativamente.
3.3. Tercera Tensión
Señala el TCP:
“A estas alturas del análisis, corresponde realizar dos apreciaciones necesarias y exclusivas, con relación a las autoridades electas del Órgano Ejecutivo, a manera de complementación de la SCP 1010/2023-S4; la primera relativa a la prohibición de que una autoridad que ya fue electa para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente por dos periodos constitucionales; la misma es absoluta, por lo tanto, para asegurar su cumplimiento y evitar la comisión de artilugios o maniobras políticas que tengan la finalidad de burlar su objetivo, resulta necesario analizar las otras formas de ingreso al ejercicio de la Presidencia del Estado…Consiguientemente, al haberse establecido de manera categórica que la postulación y ejercicio de la Presidenta o Presidente del Estado que ya hubiera cumplido dos periodos de mandato anteriores, conlleva una prohibición absoluta de reelección; por lo que, resulta necesario desde el punto de vista constitucional, extender dicha prohibición para la máxima autoridad electa del Órgano Ejecutivo a postularse o ejercer el cargo de Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como de Presidenta o Presidente tanto de la Cámara de Senadores como de la Cámara de Diputados; puesto que, dichas autoridades no pueden tener latente la posibilidad de acceder a la Presidencia del Estado, haciendo uso de otras vías constitucionales que se encuentran consagradas por la Norma Suprema.” (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2024).
No solamente se pretende, en los hechos, redefinir lo establecido taxativamente por la Asamblea Constituyente de 2009 en el Art. 168, sino también, los Arts. 156, 285. II y 288 de la CPE [31] . Por otro lado, se siguen incorporando y modificando requisitos a los que ya están establecidos en los Arts. 167 y Art. 234 de la CPE, los únicos que definen los límites y restricciones para postularse a la Presidencia y Vicepresidencia o cargos públicos.
Por otro lado, en caso de una sucesión constitucional al cargo de presidente, se restringen y se redefinen los Arts. 169“ [32], 170 [33] y 171 [34].
3.4. Cuarta Tensión
El TCP señala:
“La segunda apreciación tiene que ver con el cumplimiento de los periodos de mandato establecidos por la Constitución Política del Estado; con relación a lo cual, partiendo de los supuestos contenidos en las normas constitucionales transcritas precedentemente, la única forma de acceder al cargo de Presidenta o Presidente del Estado es a través de una elección por sufragio conforme a la previsión contenida en el art. 166.I de la CPE; y no haber ejercido por más de un mandato constitucional anterior el mismo cargo; y la pérdida o cesación de dicho mandato se produce por las causales consagradas en los arts. 170 y 171 constitucionales, ya sea por muerte, renuncia, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, por revocatoria de mandato o cumplimiento del periodo constitucional; todas estas formas que aún no hubieran permitido la finalización o que se complete el periodo de mandato de cinco años establecido en el art. 169 de la CPE de la máxima autoridad electa del Órgano Ejecutivo; sin embargo, sin duda alguna, constituyen el cumplimiento y la existencia de dicho periodo, el mismo que será computado como uno completo; pues no resultaría razonable pretender hacer valer una renuncia o una revocatoria de mandato, o la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, para entender como inexistente ese periodo, el mismo que se consolidó a tiempo de la posesión de dicha autoridad electa, al cargo de Presidenta o Presidente.” (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2024).
Quizás este es uno de los puntos más polémicos, pues, demuestra que el ACP No. 0083/2024-ECA, que aclara y complementa la SCP No. 1010/2023-S4, está dirigido a restringir fundamentalmente la posibilidad de que Evo Morales pueda postularse para las elecciones de 2025 [35], ya que, a pesar de las circunstancias que derivaron en la renuncia de Evo Morales a la presidencia tras la Ruptura del Orden Constitucional de 2019 y la autoproclamación de Jeanine Añez como presidenta, primero, del Senado y, posteriormente, como presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, al TCP le da igual y aquel periodo contaría como un argumento más para que Morales no participe más en elecciones aspirando a la Presidencia o Vicepresidencia, e incluso, de llegar a ser Senador o Diputado, jamás podría presidir la Presidencia o Vicepresidencia de la Cámara de Senadores o de la Cámara de Diputados.
3.5. Quinta Tensión
El TCP, en referencia a la aplicación prospectiva de la SCP No. 1010/2023-S4, señala:
“El razonamiento desarrollado en el Fundamentos Jurídico II.4 precedente de este fallo constitucional, sobre la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo establece que un precedente constitucional, al constituirse en un medio paro el cual, la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo, y por lo tanto, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que no está regido por el principio de irretroactividad, y por lo tanto, puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que éstos hechos, a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional; habiéndose para dicho efecto, establecido ciertos límites en su efectivización, como son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tengan la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo.” (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2024).
La SCP No. 1010/2023-S4, según el ACP No. 0083/2024-ECA, tiene efectos jurisprudenciales para la interpretación de hechos pasados, en otras palabras, su valoración podría servir para “interpretar” los hechos desde 2006 y establecer que Evo Morales fue candidato a la presidencia por más de cuatro oportunidades [36], lo cual, lo inhabilita de sobre manera, a pesar de la Ley No. 381 de Aplicación Normativa [37] y la Declaración Constitucional Plurinacional 003/2013 [38].
3.6. Sexta Tensión
La SCP No. 1010/2023-S4 y el ACP No. 0083/2024-ECA son resoluciones de la Sala Cuarta Especializada del TCP, cuyos Magistrados son René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Entre otras resoluciones emitidas por estos magistrados, están:
Conclusión
La cuestión de la reelección presidencial en Bolivia, reflejada en las decisiones del TCP, expone profundas tensiones y paradojas en el ámbito constitucional. A través de la SCP No. 0084/2017 y, posteriormente, la SCP No. 1010/2023-S4 y su respectivo ACP No. 0083/2024-ECA, el TCP ha creado interpretaciones controvertidas que han alterado el alcance de los derechos políticos en el contexto de la reelección.
Por un lado, la interpretación de la reelección como un derecho humano ha llevado a una flexibilización normativa que permite la postulación sucesiva a altos cargos, sin embargo, esta lectura ha sido cuestionada por la CIDH, en su Opinión Consultiva OC-28/21, que dejó en claro que la reelección indefinida no constituye un derecho humano autónomo, y que la limitación de mandatos es compatible con los principios democráticos. Pese a ello, el TCP ha adoptado una postura que puede ser percibida como una adaptación de sus “interpretaciones”, frente a las luchas internas del MAS, para justificar a la fracción en el ejercicio del poder de Estado de turno (arcistas).
Además, la SCP No. 1010/2023-S4, complementado por el ACP No. 0083/2024-ECA, introduce un enfoque restrictivo hacia el derecho a la elección y reelección, incluyendo el concepto de “postulación indefinida”, inexistente en el texto constitucional y la Opinión Consultiva de la CIDH OC-28/21, y límites que parecen orientados a excluir candidaturas futuras de figuras específicas, como la de Evo Morales. En este sentido, la jurisprudencia del TCP ha oscilado entre una ampliación permisiva y una limitación restrictiva de los derechos políticos, reflejando así una intervención más política que jurídica en la definición de los alcances del ejercicio del poder de Estado en Bolivia.
Se puede señalar que la Constitución, pensada para ser el marco supremo de derechos y garantías desde el Discurso Jurídico de Estado, se convierte en un campo de disputa donde el derecho se instrumentaliza. Las interpretaciones del TCP revelan, por tanto, un uso táctico del marco normativo para redefinir la representatividad y el acceso al poder, por ende, reconfigurar la correlación de fuerzas en un escenario de crisis económica que tiende a electoralizarse por la cercanía de los comicios generales de 2025.
Esta instrumentalización del derecho, ejercida tanto por quienes ejercen el Poder de Estado como por quienes buscan acceder a él, representa un peligro latente para la clase trabajadora. En este contexto, las instituciones como el TCP y el Aparato Represivo Estado no se presentan como garantes de los derechos ni de los intereses de las mayorías populares, sino como mecanismos orientados a tratar de mantener el poder y los privilegios de las élites de turno.
En una coyuntura de crisis económica, política y social, con tendencia a profundizarse, resulta evidente que la confianza en estas instituciones es contraproducente para los intereses de los explotados y marginados. Frente a esta realidad, se hace imprescindible que la clase trabajadora mantenga una vigilancia activa y se autoorganice de manera independiente al reformismo del MAS (en sus dos fracciones) y las tendencias derechistas reaccionarias, ya que este Estado, que mantiene el carácter de clase del viejo Estado colonial y burgués, se volverá un obstáculo e incluso una amenaza para las luchas que le tocara a la clase trabajadora librar en el futuro mediato por legítimas demandas y aspiraciones.
Referencias
Asamblea Constituyente (2009). Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Gaceta Oficial de Bolivia. En: http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/app/webroot/archivos/CONSTITUCION.pdf
Asamblea Legislativa
– (2010a). Ley No.026 de Régimen Electoral. Gaceta Oficial de Bolivia. En: http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargarPdf/126007
– (2010b). Ley No. 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional. En: https://tcpbolivia.bo/tcp/sites/default/files/pdf/normas/ley027/ley027.pdf
– (2012). Ley No. 254 Código Procesal Constitucional. En: https://tcpbolivia.bo/tcp/sites/default/files/pdf/normas/ley254/ley254.pdf
– (2013). Ley No. 381 de Aplicación Normativa. En: http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/buscar/381
Canedo Chávez, R. (2019). Código Procesal Constitucional Boliviano – Analítica Doctrinal y Práctico, Chuquisaca: Editorial San José.
CIDH (2021). Opinión consultiva OC-28/21 – La figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del sistema interamericano de derechos humanos. En: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_28_esp.pdf
Herrera, W. (2021). Derecho Procesal Constitucional Boliviano, Cochabamba: Grupo Editorial Kipus.
Tribunal Constitucional Plurinacional
– (2013). Declaración Constitucional Plurinacional No. 003/2013. En: https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=14197
– (2017). Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0084/2017. En: https://jurisprudenciaconstitucional.com/resolucion/16361-sentencia-constitucional-plurinacional-0084-2017#google_vignette
– (2023). Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1010/2023-S4. En: https://www.procuraduria.gob.bo/ckfinder/userfiles/files/PGE-WEB/_Opinion/ant/SENTENCIA10102023S4.pdf
– (2024). Auto Constitucional Plurinacional 0083/2024-ECA. En: https://buscador.tcpbolivia.bo/servicios/(S(twzx30g3f4equqw4qzgi5zza))/WfrMostrarResolucion.aspx?b=206857
[1] Desde posiciones burguesas y reformistas, se caracteriza esta situación como un “desinstitucionalización del Estado”, en donde la solución radica en sanear dichas instituciones cambiando a quienes ejercen los cargos públicos, profundizar las leyes represivas con la finalidad de retornar al orden y reducir al Estado para ampliar la presencia de los empresarios privados. Por otro lado, para quienes abogamos por una salida de esta crisis por izquierda, esta coyuntura nos muestra las limitaciones objetivas de la política reformista del MAS, de su proyecto de “Capitalismo Andino-Amazónico”, que no es otra cosa que Capitalismo de Estado con disfraz folclórico (“vivir bien”) con complementariedad y reciprocidad, pero con el gran capital. En otras palabras, este periodo permite evidenciar que el Estado Plurinacional de Bolivia solo ha cambiado de nombre, más no su contenido o carácter de clase (Lenin), incorporando una nueva elite “nativa” en el ejercicio del poder que termina reproduciendo las viejas taras del Estado Colonial Republicano y las degeneraciones de la democracia representativa liberal burguesa. Ante toda esta situación, nuestro planteamiento es la autoorganización de la clase trabajadora, ya que, en las próximas elecciones de 2025, no interesa quien gane, gobierno que venga será gobierno de ajuste que pondrá el peso de la crisis en las espaldas de los explotados y marginados, por lo cual, no dudaran en desplegar los Aparatos de Estado (represivo e ideológicos) para ejercer el monopolio legal de la violencia física y simbólica contra quienes vayamos a resistir en las calles.
[2] Una paradoja es una afirmación, proposición o situación que, aunque parece lógica y verdadera en su formulación, resulta contradictoria o absurda al analizarla en profundidad.
[3] La tensión se refiere a un estado de conflicto, fuerza o presión entre dos elementos opuestos que genera una situación de desequilibrio o resistencia.
[4] La reelección es la posibilidad de que una autoridad, que está cumpliendo un periodo de mandato, pueda ser seleccionada nuevamente para el mismo cargo por una gestión más.
[5] Una elección es el proceso mediante el cual los “ciudadanos”, mediante el voto, seleccionan a una persona para ocupar un cargo público por un periodo determinado, en este caso, de cinco años para la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, según la CPE.
[6] “…Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al día de la elección, y haber residido de forma permanente en el país al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.” (Asamblea Constituyente, 2009).
[7] “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con nacionalidad boliviana.; 2. Ser mayor de edad.; 3. Haber cumplido con los deberes militares.; 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.; 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.; 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.; 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.” (Asamblea Constituyente, 2009).
[8] “Este procedimiento busca, en esencia, compatibilizar toda disposición normativa de carácter infra-constitucional con los principios, valores y derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental, de modo que, ante una posible incompatibilidad o contradicción con el régimen constitucional, será necesaria la expulsión del régimen jurídico nacional, de ahí que se constituye en mecanismo de defensa de la norma suprema.” (Herrera, 2021: 365-366).
[9] “El mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente es de cinco (5) años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.” (Asamblea legislativa, 2010a).
[10] Referente a las Gobernadoras y los Gobernadores: “Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.” (Asamblea legislativa, 2010a).
[11] Referente a los Asambleístas Departamentales: “Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.” (Asamblea legislativa, 2010a).
[12] Referente a Alcaldesas o Alcaldes: “Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.” (Asamblea legislativa, 2010a).
[13] Referente a Concejalas y Concejales: “Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.” (Asamblea legislativa, 2010a).
[14] “El tiempo de mandato de las y los asambleístas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua.” (Asamblea Constituyente, 2009).
[15] “El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.” (Asamblea Constituyente, 2009).
[16] “El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.” (Asamblea Constituyente, 2009).
[17] “El periodo de mandato de los integrantes de los consejos y asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.” (Asamblea Constituyente, 2009).
[18] Lo cual implicaría una modificación parcial de la CPE por fuera de lo establecido en el Art. 411, parágrafo II, de la CPE que establece los procedimientos y requisitos.
[19] El Art. 78, parágrafo II, numeral 4, de la Ley No. 254 del Código Procesal Constitucional establece que “La inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.”. Esto significaría que dichos articulos de la Ley No. 026 de Régimen Electoral, habrían sido declarados inconstitucionales, deberían estar derogados en la actualidad.
[20] Ver resultados en: https://www.oep.org.bo/procesos-electorales-y-consultas/referendos/referendo-constitucional-2016/
[21] Por lo cual, en los hechos, desconoce la validez jurídica de la SCP No. 0084-2017, emitida por el TCP.
[22] Podemos señalar que este recurso “…se activa contra todo acto, u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y convencionales” (Herrera, 2021: 227) que no se encuentren resguardados por otros mecanismos o acciones constitucionales.
[23] Derecho a ser elegido.
[24] Las resoluciones del TCP tiene cuatro partes: I. El encabezado, en donde se identifica el tipo de resolución a dictarse, el lugar, el magistrado relator, el tipo de proceso, el número del expediente, partes intervinientes y el departamento judicial u origen del proceso constitucional; II. Parte considerativa, se compone de los antecedentes con relevancia jurídica, el contenido de la demanda, relata los hechos que han dado lugar a la acción, el tratamiento procesal que tuvo en el tribunal departamental o en el mismo TCP, la realización de la audiencia, el resumen de las exposiciones orales, el informe de las autoridades demandadas, la resolución que le correspondió; así, como el trámite que le correspondió en el TCP, las conclusiones o resumen de todo el proceso constitucional, etc.; III. Fundamentos jurídicos de la decisión, que vienen a conformar los fundamentos jurídicos, también conocida como radio decidendi y constituyen además la jurisprudencia obligatoria y vinculante para las autoridades y particularidades en general; IV. La parte resolutiva o decisum, que en la estructura material de la sentencia se identifica con el “Por tanto”, donde el TCP concede o deniega la acción interpuesta (Herrera, 2021: 283 y 284).
[25] La enmienda se enfoca en corregir errores materiales o de forma que no afectan el fondo de la resolución. Estos errores pueden incluir errores tipográficos, de fechas, nombres o datos objetivos que, de no ser corregidos, podrían distorsionar o hacer difícil la interpretación del fallo. La complementación se utiliza para subsanar omisiones en la redacción de la resolución, de modo que el fallo quede completo y coherente en todos sus aspectos formales. La aclaración tiene como objetivo eliminar cualquier ambigüedad o falta de claridad en la redacción de la resolución. Se utiliza para precisar conceptos oscuros o poco claros que podrían dar lugar a interpretaciones diversas o incorrectas (Canedo, 2019: 154 -157).
[26] Diputado titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional por CREEMOS, quien actualmente se considera disidente de esa organización y es parte, en los hechos, de SUMATE, organización dirigida por el Alcalde de la Ciudad de Cochabamba, Manfred Reyes Villa.
[27] Aunque José Carlos Gutiérrez Vargas no fue parte procesal en la acción de Amparo Constitucional tiene legítimo interés para apersonarse como afectado por los efectos de la resolución.
[28] El Art. 10, numeral 3, del Código Procesal Constitucional, señalan que son decisiones de admisión o rechazo, subsanación, desistimiento, caducidad y otras que desarrollan el procedimiento. En este caso, para atender la solicitud de Enmienda, Complementación y Aclaración.
[29] Pero no enmendar.
[30] Para fines de este análisis, nos centraremos en lo planteado respecto al Órgano Ejecutivo.
[31] Lo mismo referente a los Arts. 52. III, 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley No. 026 de Régimen Electoral, articulos señalados como inconstitucionales por el TCP, aunque no se los haya derogado.
[32] I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o Vicepresidente y, falta de ésta o éste por la Presidenta o el Presidente del Senado; y a falta de ésta o éste por la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados. En el último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días.
II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado, quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.” (Asamblea Constitucional, 2009).
[33] “La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato.” (Asamblea Constitucional, 2009).
[34] “En caso de revocatoria del mandato, la Presidenta o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia, quien convocará de forma inmediata a elecciones a la Presidencia del Estado a realizarse en el plazo máximo de noventa días.” (Asamblea Constitucional, 2009).
[35] Por lo mencionado, todas las disposiciones que se redefinen bajo la “interpretación” del TCP no llegaría a afectar candidatos de derecha, como Tuto Quiroga, Carlos Mesa o Manfred Reyes Villa.
[36] Los periodos donde gano por elección general son 2005 (con 53.72%), 2009 (con 64.22%) y 2014 (con 61.36%). Por otro lado, su postulación para las elecciones de 2019, año de la Ruptura del Orden Constitucional.
[37] La cual en su Art. 4, parágrafo I, señalo: “De conformidad a lo establecido en el Artículo 168 de la Constitución Política del Estado, el Presidente y Vicepresidente elegidos por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución, están habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua.” (Asamblea Legislativa, 2013).
[38] La cual determino “La Constitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 del proyecto de Ley de Aplicación Normativa, por hallarse conforme al contenido de la Constitución Política del Estado.” (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2013).
[39] Ver en: https://jurisprudenciaconstitucional.com/resolucion/123215-sentencia-constitucional-plurinacional-0405-2023-s4#google_vignette
[40] La resolución no se puede encontrar en la página del TCP
[41] En Sala Plena. Ver en:http://buscador.tcpbolivia.bo/servicios/(S(tjf2liqrdankv14p2tpem5x5))/WfrMostrarResolucion.aspx?b=200072
[44] Ver en: https://buscador.tcpbolivia.bo/servicios/(S(elzrn32antz1ygutpjxlwtep))/WfrMostrarResolucion.aspx?b=206945
[45] En: https://buscador.tcpbolivia.bo/servicios/(S(s2mdfmwfttia4xbhcwaqhzc1))/WfrMostrarResolucion.aspx?b=206954